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13 noviembre 2018

El Tribunal constitucional ‘tumba’ la disposición de la LSV que responsabiliza “automáticamente” a los conductores de los daños por atropellos de especies cinegéticas si no media “acción de caza”

Una regulación que data de la modificación de la LSV de 2014

La Disposición Adicional Séptima de la Ley de Seguridad Vial (introducida en 2014) vino a establecer que en los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas en vías públicas, será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor (llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél).

En apariencia, el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente sólo sería responsable como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.


El Tribunal Constitucional a la caza de la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración

La duda del Juzgado contencioso-administrativo que planteó la cuestión de inconstitucionalidad es si es compatible con la responsabilidad objetiva de la administración (106.2 CE) un escenario donde si no hay acción de caza y tampoco problemas de vallado, ni señalización, la administración “se lava las manos y no paga”; es decir, si es constitucionalmente admisible que sea “automáticamente” responsable el conductor aunque no hubiese mediado negligencia.

La sentencia STC 112/2018 del pasado 17 de octubre, establece la importante precisión de que “responsabilidad objetiva no es responsabilidad automática”.
De esta forma, pese a que el legislador parece haber fijado casos tasados de responsabilidad de la administración o del titular del coto, deben extenderse los títulos de imputación para evitar que asuma la responsabilidad el conductor aunque lo hubiese hecho con diligencia.

Así la STC concluye que la actual disposición adicional séptima de la LSV “sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor”.

Aunque el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso interpuesto, en la práctica se vuelve a una situación “parecida a la anterior” a 2014


Queda por tanto, abierta la veda, a la imaginación del abogado del conductor y la pesquisa del juez, para evitar “interpretaciones literales” de la ley que dejen al ciervo o al jabalí empotrado contra el vehículo y teniendo que asumir los gastos en solitario.


Puedes descargar la STS 112/2018 desde el siguiente enlace:


Fuente delajusticia.com 
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En este Blog | Instrucción DGT 17/S-145 sobre tramitación denuncias por Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA)

26 marzo 2018

Denegar a un detenido información sobre las causas de su arresto, puede vulnerar su derecho fundamental a la libertad

Cuando la Policía no informa suficiente sobre las razones por las que se produce la detención de un individuo, y ello le impide preparar bien su defensa durante el interrogatorio policial, se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental del detenido a la libertad personal, que la Constitución garantiza en su artículo 17 (apartados 1 y 3).

Así lo ha difundido el Tribunal Constitucional, a través de la Nota Informativa 26/2018, tras una Sentencia de su Sala Primera que estima el recurso de amparo presentado por un joven, detenido por su presunta participación en una reyerta en la que había habido varios heridos.


Conforme se indica en la sentencia, el artículo 17.3 de la Constitución “reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención”.

Este derecho, afirma la sentencia, no implica que la persona detenida pueda tener acceso a todo el contenido del atestado; “únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas [actuaciones policiales] que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, aclara la sentencia. Por ejemplo, el atestado puede recoger información sobre terceras personas no detenidas o sobre líneas de investigación cuyo conocimiento por uno de los posibles implicados pondría en peligro la operación policial.

Se trata de la primera sentencia que el Tribunal dicta desde que se incorporaron en 2015 a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las directivas europeas dirigidas a garantizar los derechos de las personas detenidas.

Tras esta reforma de 2015, la LECrim reconoce a los detenidos el derecho a ser informados “del procedimiento” que pueden seguir para recurrir su detención y el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”.

Pulsa sobre la imagen para descargar la Nota Informativa 26/2018 del Tribunal Constitucional.

15 febrero 2018

El Constitucional resuelve sobre la infracción por conducir con “mera presencia” de drogas en el organismo

El Tribunal Constitucional acaba de resolver sobre la Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con varios artículos del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial (actualmente contenidos en el Texto refundido de dicha normativa, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015), relacionados con la infracción administrativa de conducir con “mera presencia” de drogas en el organismo, sin necesidad de acreditar que dicha presencia de drogas haya tenido repercusión en la conducción, ratificando la adaptación a los principios constitucionales esta infracción de tráfico.


Mediante Auto 174/2017, de 19 de diciembre de 2017, se ha resuelto la Cuestión de inconstitucionalidad 6562-2016, donde se planteaba que, dados los términos en los que se encuentra tipificada la infracción (conducir con presencia en el organismo de drogas), no es necesario acreditar que esa “presencia de drogas en el organismo” ha tenido influencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, precaución y no distracción en la conducción para poder apreciar que se ha cometido el ilícito determinante de la sanción.

También se señalaba que la nueva regulación, al sustituir la exigencia que establecía la norma en su redacción anterior de conducir «bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga» y sustituirla por la más genérica de «drogas», agrava la falta de taxatividad del precepto.


La posible inconstitucionalidad se fundamentaba, básicamente, en los siguientes argumentos:

  • Al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia de drogas en el organismo, se estaría sancionando no solo los casos en los que el consumo de esas drogas afecta a la capacidad para conducir, sino también aquellos otros en los que ese consumo no produce ninguna alteración en esa capacidad.
  • Esto supondría además sancionar el mero consumo, y esta actividad, salvo que se realice en lugares públicos (artículo 36.16 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana), no está prohibida en nuestro ordenamiento.
  • Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el consumo de alcohol, en el caso de consumo de estupefacientes no se establece ninguna «tasa» y basta la mera presencia de esas sustancias en el organismo para que se considere infracción administrativa salvo que el conductor pueda acreditar que las mismas han sido consumidas por «prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica» y siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia y no distracción que establece el artículo 9 de la Ley 6/2014, pues solo en tal caso el artículo 12 Ley 6/2014 (artículos 14 y 9, respectivamente del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015) permite conducir con presencia de drogas en el organismo.
  • Esta diferencia de trato que efectúa el legislador dependiendo de que el consumo de drogas tenga una finalidad terapéutica y esté indicado por un facultativo o no, podría ser, según sostiene el juzgado que plantea esta cuestión, inconstitucional, pues entiende que la norma está estableciendo una diferencia de trato arbitraria. A su juicio, la diferencia entre «consumo recetado» y «consumo no recetado» carece de justificación en una norma que tiene como finalidad garantizar la seguridad vial. 

En resumen, se argumentaba que el legislador, al considerar constitutiva de infracción administrativa la mera presencia de drogas en el organismo, aunque no afecte a la conducción, está sancionando una conducta que no está prohibida y está imponiendo una restricción del “agere licere” de los ciudadanos que no encuentra justificación en el fin pretendido por la ley, que es garantizar la seguridad del tráfico.

Como ya hemos indicado, el Auto del Alto Tribunal concluye que no cabe apreciar que los preceptos cuestionados sean inconstitucionales.

Puedes descargar el auto completo desde el siguiente enlace.

26 mayo 2017

El Tribunal Supremo establece que conducir sin carné es un delito contra la seguridad vial

EL ALTO TRIBUNAL DICTAMINA QUE ES UN ILÍCITO PENAL Y NO UNA MERA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA


La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictaminado que conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca antes carné es un delito y no una simple infracción de tráfico de carácter administrativo.

La sentencia señala que no es necesario que el conductor haya puesto en peligro la seguridad vial, ni haber realizado una maniobra antirreglamentaria para que se dé este supuesto penal.



SE REVOCA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE LA AUDIENCIA DE TOLEDO Y OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES


El alto tribunal resuelve así un recurso de la Fiscalía contra una resolución de la Audiencia Provincial de Toledo de febrero de 2016 en la que absolvió a un conductor sin permiso de un delito contra la seguridad vial, al considerar que no había puesto en riesgo la misma, ni haber cometido ninguna infracción del código de circulación.


EL CRITERIO AHORA ANULADO DE LA AUDIENCIA DE TOLEDO


Según la Audiencia de Toledo, el legislador no ha "dibujado claramente la línea de separación entre el delito y la infracción administrativa" en estos casos.

La sentencia absolutoria de la Audiencia de Toledo exigía, para considerar el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal (conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción), que además de no haber obtenido el carné, se pusiera en peligro la seguridad vial o cometer una infracción.

En caso contrario, debería entenderse que sólo se producía una mera infracción administrativa.


NUEVO CRITERIO: AUSENCIA DE CARNÉ COMO CREACIÓN DE UN RIESGO "INDUDABLE"


Ante las discrepancias entre varias audiencias provinciales sobre esta misma cuestión, el Pleno de la Sala Segunda de lo Penal ha afirmado que conducir sin carné es un delito de peligro abstracto porque se incrementa el riesgo para los demás conductores.

"La conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma", explica la sentencia.


UN DELITO DE RIESGO ABSTRACTO


Los magistrados del Supremo aseguran que no se trata de una conducta punible de forma administrativa, pues conducir sin permiso "suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial".

Por ello, para el alto tribunal no ve necesario que se tenga que cometer una "infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria" para considerarlo delito.


EXCEPCIONES: PERMISOS INTERNACIONALES O EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO


Conforme a este criterio, se excluye de este tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.


DIFERENCIA ENTRE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA Y LA PENAL


El Tribunal Supremo discrepa con la Audiencia de Toledo de que este tipo de conducta castigada por el artículo 384 del Código Penal sea lo mismo que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave.

En lo penal se sanciona la conducción de un vehículo a motor sin permiso o licencia "por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente", mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, ya sea porque no sea adecuada a las características del vehículo con el que se circula, apostilla la sentencia.

Fuente www.europapress.es

En este Blog Proyecto EVAN K9: socializando cachorros de "perros policía"
                          Nuevo distintivo obligatorio Vehículos de Alquiler Con Conductor (VTC)
                          ¿Cuales pueden ser los resultados de la #ITV?

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15 noviembre 2016

La policía local es policía judicial por lo que son válidas las pruebas obtenidas fuera de su ámbito territorial (Sentencia del Tribunal Supremo)

"La policía local es policía judicial por lo que son válidas las pruebas obtenidas fuera de su ámbito territorial". Este es titular de la noticia que aparece publicada en el Boletín de Jurisprudencia del INAP, el Instituto Nacional de Administración Pública (dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).

Y se refiere a una reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo  (STS 1178/2016, Id Cendoj: 28079120012016100212) que revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (de junio de 2015) que absolvía a los acusados del delito contra la salud pública que les fue imputado tras la investigación realizada por agentes de Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao, en 2014.


El fundamento de la absolución, según consta en la sentencia ahora revocada, fue el siguiente:
"Se trató de una intervención más de la Unidad de Drogas de la Policía Municipal, similar a muchas que han precedido a hechos enjuiciados por esta misma Sala, pero, en esta ocasión, desarrollada en la localidad de Barakaldo y, por este motivo, ilegal por contravenir lo dispuesto en el mencionado artículo 51.3 LOFCS".

Extractamos a continuación los siguientes contenidos de la Sentencia del Tribunal Supremo:
"La sentencia recurrida no cuestiona la competencia objetiva de la Policía Local para realizar actuaciones relacionadas con la persecución de delitos de tráfico de drogas, tema que, ciertamente, ha sido resuelto en sentido afirmativo por la doctrina reiterada de esta Sala (STS 831/2007, de 5 de octubre ), sino que cuestiona la competencia territorial atendiendo a los límites marcados a la misma".
"Hemos de poner de manifiesto cómo se desenvolvieron los hechos, entre dos ciudades tan cercanas, como es notorio, se encuentran Bilbao y Barakaldo, limítrofes entre ellas y sin solución de continuidad en sus calles".
"La policía local es policía judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia".
"En efecto, más ardua (...) es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local.
El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986:
Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.
Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.
Sin embargo, ello no obstante, como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993, "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes".
En suma, los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias.
Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación".

Pulsa en el siguiente enlace para acceder a la Sentencia íntegra del Tribunal Supremo.



31 agosto 2016

Anuladas oposiciones a la Policía Local de Cádiz por no tener en cuenta la formación impartida por la Escuela de Los Barrios

Hace algunas semanas, el Diario de Cádiz publicaba la noticia de la anulación de la baremación de las oposiciones a la Policía Local de Cádiz de 2010. 

El conflicto se planteó ante la negativa del tribunal a baremar la formación impartida por nuestra Escuela de uno de los aspirantes a una de las dos plazas de movilidad ofertadas por el Ayuntamiento.

El resultado ha sido que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Cádiz, ha anulado aquella baremación, obligando a tener en cuenta la formación impartida por la Escuela de Policía Local de Los Barrios a un Policía Local del municipio de Villamartín.


La sentencia, que sigue la misma línea de todas las que reconocen la plena validez de nuestros cursos, añade que la "Circular" de la ESPA de 1 de marzo de 2013 "resulta extemporánea y además no sería aplicable a un curso impartido en 2010 y contraria a la Orden de 31 de marzo de 2008", donde se establece como cursos baremables los superados en CENTROS DOCENTES POLICIALES.

Y como reconocen todas estas sentencias, no cabe duda de que la Escuela de Policía Local de Los Barrios es un centro docente policial (están definidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 13/2001 de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía), ya que además de ser una Escuela Municipal de Policía Local, se trata de una Escuela Concertada por la ESPA.

Pulsa en el siguiente enlace para descargar la sentencia completa.

21 mayo 2015

¿Deben puntuar los cursos de la Escuela de los Barrios “no delegados” por la ESPA? El TSJA vuelve a decir que SÍ

Desde algunas instancias se viene cuestionando la validez de algunos cursos de la Escuela de Policía Local de Los Barrios a la hora de participar en procesos selectivos, pese a las numerosas sentencias que acumulamos a favor de su baremación.

Ya sabéis que las bases de las convocatorias recogen, básicamente, la baremación de tres tipos de cursos (conforme a la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 2008):
  • Los superados en CENTROS DOCENTES POLICIALES.
  • Los que tengan la condición de concertados por la ESPA.
  • Los impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua.

Y no cabe duda de que la Escuela de Policía Local de Los Barrios es un centro docente policial (están definidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 13/2001 de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía), ya que además de ser una Escuela Municipal de Policía Local, se trata de una Escuela Concertada por la ESPA.

Entonces ¿donde está el problema a la hora de baremar nuestros cursos, conforme a las bases de las convocatorias? ¿Qué dicen los tribunales al respecto?


Una nueva sentencia del TSJA falla a favor de baremar cursos "no delegados" por la ESPA

La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del pasado 13 de mayo, ha vuelto a entrar en el fondo de esta cuestión y ha fallado nuevamente a favor del pleno reconocimiento de los cursos de la Escuela de Policía Local de los Barrios, estén o no "delegados o concertados" por la ESPA.

Los magistrados de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, han dictado sentencia respecto de la validez de un curso superado en el año 2010 en nuestra Escuela, en concreto a la hora de ser baremado por el Tribunal del proceso selectivo de tres plazas de Oficial de la Policía Local de Tarifa, mediante promoción interna (la valoración o no del curso resultaba "decisiva" a la hora de establecer si el aspirante obtenía el tercer puesto en la puntuación final y por lo tanto, la tercera de las tres plazas de oficial que se ofertaban).

La sentencia del TSJA estima “correcta y acertada” la valoración realizada por el tribunal respecto del curso superado por el aspirante en 2010 en la Escuela de Los Barrios, pese a que el curso no estaba incluido en el Plan de Estudios de la ESPA, ni tampoco estaba concertado, ni delegado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

La sentencia indica lo siguiente:
“Pues bien la Escuela de Los Barrios además de Municipal es Concertada y por tanto según la Ley [13/2001] y el Decreto [201/2003] pueden impartir cursos a otros funcionarios distintos de su plantilla, de ahí que con independencia de la delegación u homologación, al tratarse de un curso superado en un centro docente policial tal como exige las bases, sea correcto su valoración. 
Por  otra parte la circular aportada resulta extemporánea y además no sería aplicable a un curso impartido en 2010 y contraria a la Orden de 31 de marzo de 2008”.
Como ya venimos indicado, estamos convencidos de que desde todas las Administraciones Territoriales se seguirán estos criterios interpretativos marcados por la Administración de Justicia, a través de reiteradas sentencias firmes, respecto a valorar los cursos impartidos por reconocidos Centros Docentes Policiales, conforme a las bases de las convocatorias.

Pulsa en la imagen para descargar la sentencia íntegra.


Por último, os dejamos una selección de anteriores noticias de nuestro Blog sobre la baremación de nuestros cursos.

28 abril 2015

Un cachete a un hijo puede ser delito y un cachete a un menor que no es tu hijo, solo una falta

En diez días se han dictado dos sentencias por un hecho semejante: pegar una bofetada a un niño:
  • En un caso, el juez condena al 'agresor' a tres meses de cárcel y seis meses de alejamiento del menor, y podría haber sido más severo.  
  • En otro, a pagar 120 euros de multa

¿Por qué son ambas penas tan distintas? 


En el primer caso se trata del padre y en el segundo, no.


  • El pasado 15 de abril la Audiencia de Alicante ratificó la condena de tres meses de prisión a un hombre que "pegó en la cara" a su hijo de 13 años. El crío llegó a casa de madrugada, dos horas más tarde de lo pactado. El progenitor perdió los nervios y, en el rellano de la escalera, le propinó una bofetada. A causa de la agresión, el menor sufrió una erosión en un codo y un hematoma en la mejilla izquierda. Optó por denunciar a su padre. Aunque luego se arrepintió, ahora deben estar seis meses sin verse, puesto que el tribunal también le impuso una orden de alejamiento. La Sala dictamina que el legislador "en uso del poder que tiene conferido, decidió tipificar como delito las agresiones físicas leves cometidas entre parientes próximos".
  • En el segundo caso un hombre propinó una bofetada a un niño durante una pelea entre varios menores en la celebración de una comunión, entre ellos el hijo del denunciado. La Audiencia Provincial de Murcia condenó el pasado martes al autor de la bofetada a una multa de 120 euros por unas lesiones que tardaron en curar seis días, además de una indemnización a la víctima de 170 euros.

Gonzalo Pueyo, presidente de la Asociación Española de Abogados de Familia, explica que la clave de las sentencias está en la relación de consanguinidad que existe en un caso y no se da en otro. En el primer fallo, aplican al denunciado un "delito de maltrato en el ámbito familiar" basándose en el artículo 153.2 del Código Penal, porque es hijo. En el segundo no hay lazos familiares. Se trata de un amigo del hijo, y le condenan por una "falta de lesión" basándose en el artículo 617.

Esto es así, precisa Pueyo, por la Ley de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, aprobada en 2004, que pretende sancionar de una manera especial la violencia en la familia para proteger a quienes pueden estar en situación de inferioridad. Este abogado señala que la sentencia variaría también si el bofetón se propina en casa o en la calle. "Se penaliza más en el ámbito doméstico por estar más protegido y para evitar el abuso de poder". La penalización también varía dependiendo de la edad del menor que recibe el castigo físico.

Emilio Calatayud, juez de menores en Granada conocido por sus 'sentencias ejemplares', confirma que estos fallos "son efectivamente legales". Pero asegura que "hay mecanismos suficientes para sortearlos", como aludir a una enajenación mental transitoria. Invita a estos "jueces literales" a reflexionar sobre si el padre es un maltratador o no y a aplicar la ley en un contexto.

¿Dar una bofetada puede, entonces, entenderse como maltrato?

  • "Sí, lo dice clarísimo el artículo 153.2" sostiene sin dudarlo Gonzalo Pueyo, como buen abogado y basándose en la ley. 
  • Por contra, Calatayud aprecia con rotundidad que "Confundir un cachete con un maltrato es una barbaridad". 
  • En esta línea -aunque más moderado- se manifiesta el psicólogo Javier Urra: "Una bofetada, aunque se deba evitar en la medida de lo posible, no es un maltrato; maltrato es algo más grave, continuado y dañino".



La verdad es que son pocas las sentencias condenatorias a padres por pegar una bofetada a un hijo, pero sí hubo una que trascendió. En diciembre de 2008, un juez de Jaén condenó a una madre -que era sordomuda- a 67 días de cárcel y a la prohibición a acercarse al menor durante un año y 67 días por haberle dado un bofetón y agarrado del cuello tras una discusión en la que el adolescente, "de carácter difícil y desobediente", le tiró una zapatilla y se encerró en el baño. Cuatro meses después, el Gobierno le concedió el indulto.

El juez Emilio Calatayud se pregunta cómo se puede educar sin afectar a la integridad física o psíquica del niño. "Se nos ha quitado la autoridad a los padres en este país", afirma con indignación. "¿Qué fuerza coercitiva tengo yo con mi hijo si me lo ha quitado el Estado?". 

Ante estas sentencias surgen muchas preguntas y dan para un buen rato de reflexión.

Fuente |  www.diariosur.es

15 noviembre 2014

El Tribunal Justicia de la Unión Europea establece que el límite de 30 años para acceder a una plaza de Policía Local es una discriminación injustificada

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado este jueves que la ley del Principado de Asturias que establece un límite de 30 años como edad máxima para acceder a la Policía Local constituye una "discriminación injustificada".

Según el alto tribunal europeo, este límite supone una vulneración a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), dirigida a la lucha contra diferentes clases de discriminación, que prohíbe concretamente toda discriminación en el ámbito del empleo basada directa o indirectamente en la edad.

Se trata de una sentencia de gran trascendencia, que vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar. 
Por ello previsiblemente afectará a todos los países miembros de la Unión y en concreto, en España, a las Policías Locales, Nacional, Autonómicas y Guardia Civil
Ya no basta, por tanto, que el requisito de edad “esté recogido en una norma con rango de ley”.


El motivo de este dictamen, es un recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Oviedo, por la aprobación de unas bases para la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de quince plazas de agentes de la Policía Local. La convocatoria establecía entre otros requisitos, que los candidatos no debían superar la edad de 30 años. Según el recurrente, este requisito vulnera su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública.

El Ayuntamiento de Oviedo alegó, como es lógico, que la convocatoria se atiene a lo dispuesto en la normativa vigente de Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo ha preguntado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si la citada Directiva permite que en una convocatoria de pruebas selectivas conforme con una Ley autonómica de un Estado miembro se establezca una edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

Esta consulta se corresponde con una “remisión prejudicial”, que  permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El TJUE no resuelve el litigio nacional, es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del al tribunal europeo (es decir, su sentencia es vinculante).

Mediante la sentencia dictada el pasado jueves, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la Directiva 2000/78/CE del Consejo, se opone a una normativa nacional, como la Ley del Principado de Asturias, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.
La sentencia del Tribunal indica que la Ley del Principado de Asturias establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad, lo que tiene como consecuencia que, en situaciones comparables, determinadas personas reciban un trato menos favorable que otras por el único motivo de haber superado los 30 años de edad.

El TJUE reconoce que algunas de las funciones de agente de la Policía Local (a saber, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas) pueden requerir capacidades físicas específicas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que nada demuestra que las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local estén necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no puedan darse en personas que hayan superado determinada edad. En consecuencia, nada permite afirmar que el objetivo legítimo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de la Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no superen la edad de 30 años. Por ello, el límite de edad fijado por la Ley del Principado de Asturias es un requisito desproporcionado.

El Tribunal de Justicia subraya que, según las propias bases de la convocatoria controvertida, los candidatos a las plazas de agentes de la Policía Local ya deben realizar determinadas pruebas físicas específicas. Según el juzgado nacional remitente, son precisamente estas pruebas físicas las que , por su carácter exigente y eliminatorio, permiten alcanzar el objetivo de que los agentes de Policía Local tengan las condiciones físicas especiales necesarias para el desarrollo de su profesión de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.

Además, el Tribunal de Justicia considera que ninguno de los elementos que se le han remitido permite considerar que el límite de la edad para participar en la convocatoria sea apropiado y necesario habida cuenta de dos objetivos legítimos de política social:
  • Garantizar que los agentes tengan la formación requerida para el puesto de que se trata (la Ley del Principado de Asturias no precisa las características de la formación que han de cursar los candidatos que hayan superado las pruebas de la oposición aprobada por el Ayuntamiento de Oviedo), y
  • Garantizar a los agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación (ya que la edad de jubilación de los agentes de la policía local está fijada en 65 años).


Si lo deseas, puedes descargar los siguientes documentos:

Fuente curia.europa.eu

Dos nuevas sentencias avalan los cursos de ESPALOSBARRIOS

Continuando en nuestra línea de informaros sobre las sentencias recaídas en el ámbito contencioso-administrativo, sobre la validez de ciertos cursos a la hora de participar en procesos selectivos, desde la Escuela de Policía Local de los Barrios os traemos dos recientes Autos, que continúan ratificando los criterios que ya os venimos indicando.


Estamos convencidos de que desde todas las Administraciones Territoriales se seguirán estos criterios interpretativos marcados por la Administración de Justicia, a través de reiteradas sentencias firmes.


Sentencia 231/14 sobre promoción interna por movilidad en la Policía Local de Sevilla

  • Se recurría la NO VALORACIÓN de los diplomas expedidos por una Escuela de Policía Local andaluza NO CONCERTADA con la ESPA. Según el Ayuntamiento de Sevilla no se procede a la valoración de los cursos toda vez que son impartidos por un sindicato….
  • La sentencia avala la postura adoptada por el Ayuntamiento de Sevilla, e indica que "las bases exigen que los cursos impartidos por otras escuelas y por los sindicatos sean impartidos, bien por aquellas escuelas que estén concertadas o bien, en el caso de estos últimos, que estén incluidos dentro del Acuerdo de formación continua. De aceptar el planteamiento del actor, sería obviar toda la normativa existente sobre las escuelas concertadas”.
  • Por último, la sentencia recoge respecto de la valoración de los cursos de nuestra Escuela que “Además no se produce una vulneración del principio de igualdad en cuanto a la valoración de los cursos de la Escuela de Policía Local de Los Barrios puesto que esta escuela se encuentra concertada y, en última instancia, la igualdad es predicable en la legalidad”.

Puedes descargar la Sentencia 231/14 desde el siguiente enlace:



Sentencia 368/14 sobre promoción interna por movilidad en la Policía Local de Tarifa


Puedes descargar la Sentencia 368/14 desde el siguiente enlace:



Más información | ¿Cómo presentar mis cursos superados en una Escuela
                                   Concertada al participar en un proceso selectivo?

                                Nota informativa sobre el baremo de cursos (mayo 2013)
                                
                                Sentencia de lo Contencioso Administrativo que inadmite cursos
                                   de una Escuela de Policía NO concertada con la ESPA

                                Dos sentencias de lo Contencioso Administrativo reconocen 
                                    los cursos de la Escuela de Policía de los Barrios
                                    pero no los de otra Escuela NO concertada con la ESPA

30 octubre 2014

¿Cómo presentar mis cursos superados en una Escuela Concertada al participar en un proceso selectivo?

En la Escuela de Policía Local de los Barrios venimos atendiendo regularmente, vuestras consultas sobre la validez de ciertos cursos a la hora de participar en procesos selectivos, y sobre el modo más adecuado de presentarlos ante el tribunal calificador.

Respecto a la validez de los cursos, las distintas sentencias en el ámbito contencioso-administrativo (de las que os venimos informando en nuestro Blog), marcan la “dirección a seguir”, y en base a ellas venimos formulando recomendaciones sobre la forma de presentar la documentación ante los tribunales calificadores (como hicimos en nuestra “Nota Informativa sobre valoración de cursos” de mayo de 2013)


A la vista de que las sentencias más recientes confirman el criterio planteado desde esta Escuela, volvemos a exponerlo nuevamente.

La Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 2008,  establece el baremo de méritos aplicable para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local.

En su apartado V.A.3.1, dedicado a baremar la Formación, se distinguen tres tipos de cursos baremables:
  • Cursos impartidos por CENTROS DOCENTES POLICIALES.
  • Cursos concertados por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía (ESPA).
  • Cursos de contenido policial, impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.

Poca discusión cabe respecto de los cursos impartidos dentro del Acuerdo de Formación Contínua.

Tampoco hay mucho que “esclarecer” cuando cualquier entidad ha CONCERTADO un determinado curso directamente con la ESPA (puesto que ello debe indicarse expresamente en el diploma expedido).

El “nudo gordiano” de este asunto lo encontramos en los CURSOS IMPARTIDOS POR CENTROS DOCENTES POLICIALES (como los denomina la citada Orden). Y en este apartado, volvemos a recordar la existencia de dos tipos centros docentes policiales que cuentan con el reconocimiento expreso de la Junta de Andalucía, para realizar dicha función formativa: la ESPA y las Escuelas Municipales de Policía Local Concertadas con la ESPA.

Es decir, que en el caso de los cursos superados en una Escuela de Policía Local Concertada con la ESPA, como la de Los Barrios, poco importa que el curso haya sido homologado o no, ya que debiera ser valorado por el Tribunal en tanto que es impartido y superado en un CENTRO DOCENTE POLICIAL expresamente reconocido por la Junta de Andalucía (la valoración del curso debe producirse como consecuencia de quedar acreditado que el curso es impartido por un centro CONCERTADO con la ESPA).

Por último, os dejamos el enlace al documento que elaboramos el pasado año a modo de “plantilla”, para que los opositores pudieran adaptarla, rellenarla y aportarla junto con sus diplomas o certificaciones, tras clasificarlos conforme a lo expuesto anteriormente, con la pretensión de facilitar la labor de los miembros del Tribunal calificador.



Más información | Nota informativa sobre el baremo de cursos (mayo 2013)
                                
                                Sentencia de lo Contencioso Administrativo que inadmite cursos
                                   de una Escuela de Policía NO concertada con la ESPA

                                Dos sentencias de lo Contencioso Administrativo reconocen 
                                    los cursos de la Escuela de Policía de los Barrios
                                    pero no los de otra Escuela NO concertada con la ESPA

19 marzo 2014

El Supremo anula el límite de 35 años para ser Policía Local en Andalucía

El Tribunal Supremo ha confirmado dos sentencias anteriores que anularon, por discriminatoria, una convocatoria de plazas en la Policía Local de Sevilla que limitaba a 35 años la edad máxima para concurrir.


PRIMERA SENTENCIA:

En julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla se dictó sentencia en la que se anulaba el requisito de la edad establecido inicialmente en las bases.

  • El Juzgado entendió que tal exigencia comportaba una discriminación por edad constitucionalmente prohibida y que no resultaba aplicable el artículo 18.1 b) del Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, porque el Estatuto Básico del Empleado Público (norma posterior y superior rango) dispone en su artículo 56.1 c) que sólo por Ley se puede imponer una edad distinta de la de jubilación para acceder al empleo público
  • El fallo establecía que no se podía imponer límite de edad porque, según lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), tal requisito sólo se podría establecer si viniera recogido por ley y no por decreto, como en Andalucía.


SEGUNDA SENTENCIA: TSJA

La Junta de Andalucía recurrió este fallo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que se pronunció en mayo de 2010 confirmando el fallo anterior y desestimando, por tanto, las pretensiones que la Junta de Andalucía formuló en su recurso de apelación contra la sentencia de 2009.

  • Según el TSJA, la exigencia de tal edad "supone una discriminación injustificada para acceder a la función pública".

TERCERA SENTENCIA: TRIBUNAL SUPREMO

La Junta de Andalucía recurrió nuevamente la sentencia en septiembre de 2010, presentando así recurso de casación en interés de la Ley nº 76/2010 ante el Tribunal Supremo, quien finalmente ha fallado en el mismo sentido que las dos sentencias anteriores, desestimando por tanto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

  • La conclusión a la que se debe llegar, según la sentencia del Supremo STS 575/2014 es que, "tratándose del ingreso en Cuerpos de Policía Local, será la Ley la que debe imponer la edad máxima cuando se quiera una distinta a la de jubilación forzosa y la que se elija ha de estar justificada en función de los cometidos asignados a esos cuerpos".

Podéis descargar la sentencia íntegra desde el siguiente enlace:


Fuente | www.elmundo.es
                www.poderjudicial.es

03 febrero 2014

Nueva sentencia de lo Contencioso Administrativo, que inadmite los cursos de una Escuela de Policía NO concertada con la ESPA

Como sabéis, desde la Escuela de Policía Local Villa de los Barrios, os venimos ofreciendo información sobre sentencias de interés del ámbito Contencioso-Administrativo, relativas a valoración de cursos de formación en los procesos selectivos de movilidad.


A este respecto, el pasado mes de noviembre os informamos sobre dos sentencias (del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla) relativas al procedimiento de provisión de plazas de Policía Local en el Ayuntamiento de Sevilla por el sistema de movilidad, donde se reconocía la validez de los cursos impartidos por la Escuela de Policía Local de Los Barrios, centro de formación policial concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía (ESPA), por Orden de la Consejería de Gobernación de 18/12/2001 (BOJA nº 8, de 19/01/2002), pero NO los de otra escuela de Policía Local NO CONCERTADA con la ESPA.

En esa misma línea y respecto del mismo procedimiento selectivo, se ha pronunciado recientemente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla, mediante la sentencia que os adjuntamos, donde nuevamente se desestima el recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal, consistente en no baremar los cursos superados en escuelas de Policía Local NO concertadas con la ESPA (dado que los cursos tampoco estaban homologados por la ESPA).

Según se recoge en la sentencia “Una interpretación sistemática de las bases de la convocatoria y la normativa aplicable en cuanto a los cursos nos debe llevar a la desestimación de la pretensión anulatoria del actor, las bases exigen que los cursos impartidos por otras escuelas y por los sindicatos sean impartidos, bien por aquellas escuelas que estén concertadas o bien, en el caso de estos últimos, que estén incluidos dentro del Acuerdo de formación continua”.

Añade además que “Los cursos cuya valoración se pretende son impartidos por una Escuela de policía local en colaboración con un sindicato, que ni está concertada ni sus cursos entran del acuerdo de formación continua”.

Os dejamos el enlace a la sentencia íntegra:


                                 los cursos de la Escuela de Policía de los Barrios
                                 pero no los de otra Escuela NO concertada con la ESPA

24 noviembre 2013

Dos sentencias de lo Contencioso Administrativo reconocen los cursos de la Escuela de Policía de los Barrios, pero no los de otra Escuela NO concertada con la ESPA

Dos recientes sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, han reconocido la validez de los cursos impartidos por la Escuela de Policía Local de Los Barrios, centro de formación policial concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía (ESPA), por Orden de la Consejería de Gobernación de 18/12/2001 (BOJA nº 8, de 19/01/2002).

Ambos fallos hacen referencia al procedimiento para la provisión de 47 plazas de Policía Local en el Ayuntamiento de Sevilla, concluido en el año 2012, en cuya fase de concurso de méritos (correspondiente al cupo de plazas reservadas para el sistema de acceso por movilidad) no se valoraron algunos de los méritos alegados por los aspirantes.


En ambas sentencias, se recurría la NO VALORACIÓN de los diplomas expedidos por una Escuela de Policía Local andaluza NO CONCERTADA con la ESPA. Según las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Sevilla (que finalmente han sido estimadas), no se procede a la valoración de los cursos toda vez que son impartidos por un sindicato….

Según se recoge en las sentencias “Una interpretación sistemática de las bases de la convocatoria y la normativa aplicable en cuanto a los cursos nos debe llevar a la desestimación de la pretensión anulatoria del actor, las bases exigen que los cursos impartidos por otras escuelas y por los sindicatos sean impartidos, bien por aquellas escuelas que estén concertadas o bien, en el caso de estos últimos, que estén incluidos dentro del Acuerdo de formación continua”.

Continúan señalando que “Los cursos cuya valoración se pretende son impartidos por una Escuela de policía local en colaboración con un sindicato, que ni está concertada ni sus cursos entran del acuerdo de formación continua”.

Añaden además que “De aceptar el planteamiento del actor, sería obviar toda la normativa existente sobre las escuelas concertadas”.

Por último, las partes recurrentes alegaron la aparente vulneración del principio de igualdad, ya que en la fase de concurso del proceso selectivo, SÍ que se habían aceptado y baremado los diplomas correspondientes a los cursos superados en la Escuela de Policía Local Villa de Los Barrios (pero NO los de la otra Escuela NO concertada con la ESPA).

La conclusión de ambas sentencias en este sentido es clara e idéntica: “Además no se produce una vulneración del principio de igualdad en cuanto a la valoración de los cursos de la Escuela de Policía Local de Los Barrios puesto que esta escuela se encuentra concertada y, en última instancia, la igualdad es predicable en la legalidad”.

Os dejamos los enlaces a ambas sentencias:



29 febrero 2012

Nueva sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Coordinación de Policías Locales de Andalucía


En este caso queremos informaros sobre la Sentencia 4/2012 de dicho tribunal, que declara la "inconstitucionalidad y nulidad" del apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Coordinación de Policías Locales.


La Disposición anulada por el Alto Tribunal, establecía un régimen transitorio de dos años, durante el cual era posible acceder a la categoría de Subinspector con la titulación de bachiller o equivalente.

Su contenido era el siguiente:
"La titulación de diplomado universitario o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector, establecida en el artículo 38, sólo será exigible a partir de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de bachiller o equivalente".

Si deseas consultar el texto íntegro de la sentencia, pincha AQUÍ.

22 febrero 2012

Se declaran inconstitucionales los Cursos de Dispensa de Grado

El BOE del 11/02/2011 ha publicado la Sentencia 3/2012 del Tribunal Constitucional (Cuestión de inconstitucionalidad 4346-2003) en cuyo fallo se declarara la "inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2001, de 11 de diciembre, de coordinación de las policías locales".


Esta disposición transitoria, regulaba la "dispensa de titulación" en la promoción interna, también conocida como "cursos de dispensa de grado", con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Promoción interna. Dispensa de titulación. 

1. Los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de la Policía Local a la finalización del período establecido en la disposición transitoria primera y que carezcan de la titulación exigida podrán ejercer el derecho a la promoción interna, siempre que superen en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o en las Escuelas Municipales o Concertadas de Policía Local el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe el Consejo Rector de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

3. Los Ayuntamientos propiciarán la igualdad de posibilidades efectivas, para la realización de estos cursos.

Si deseas acceder al texto íntegro de la sentencia, pulsa AQUÍ.