El Tribunal Constitucional acaba de resolver sobre la Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con varios artículos del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial (actualmente contenidos en el Texto refundido de dicha normativa, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015), relacionados con la infracción administrativa de conducir con “mera presencia” de drogas en el organismo, sin necesidad de acreditar que dicha presencia de drogas haya tenido repercusión en la conducción, ratificando la adaptación a los principios constitucionales esta infracción de tráfico.
Mediante Auto 174/2017, de 19 de diciembre de 2017, se ha resuelto la Cuestión de inconstitucionalidad 6562-2016, donde se planteaba que, dados los términos en los que se encuentra tipificada la infracción (conducir con presencia en el organismo de drogas), no es necesario acreditar que esa “presencia de drogas en el organismo” ha tenido influencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, precaución y no distracción en la conducción para poder apreciar que se ha cometido el ilícito determinante de la sanción.
También se señalaba que la nueva regulación, al sustituir la exigencia que establecía la norma en su redacción anterior de conducir «bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga» y sustituirla por la más genérica de «drogas», agrava la falta de taxatividad del precepto.
La posible inconstitucionalidad se fundamentaba, básicamente, en los siguientes argumentos:
En resumen, se argumentaba que el legislador, al considerar constitutiva de infracción administrativa la mera presencia de drogas en el organismo, aunque no afecte a la conducción, está sancionando una conducta que no está prohibida y está imponiendo una restricción del “agere licere” de los ciudadanos que no encuentra justificación en el fin pretendido por la ley, que es garantizar la seguridad del tráfico.
Como ya hemos indicado, el Auto del Alto Tribunal concluye que no cabe apreciar que los preceptos cuestionados sean inconstitucionales.
Puedes descargar el auto completo desde el siguiente enlace.
Mediante Auto 174/2017, de 19 de diciembre de 2017, se ha resuelto la Cuestión de inconstitucionalidad 6562-2016, donde se planteaba que, dados los términos en los que se encuentra tipificada la infracción (conducir con presencia en el organismo de drogas), no es necesario acreditar que esa “presencia de drogas en el organismo” ha tenido influencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, precaución y no distracción en la conducción para poder apreciar que se ha cometido el ilícito determinante de la sanción.
También se señalaba que la nueva regulación, al sustituir la exigencia que establecía la norma en su redacción anterior de conducir «bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga» y sustituirla por la más genérica de «drogas», agrava la falta de taxatividad del precepto.
La posible inconstitucionalidad se fundamentaba, básicamente, en los siguientes argumentos:
- Al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia de drogas en el organismo, se estaría sancionando no solo los casos en los que el consumo de esas drogas afecta a la capacidad para conducir, sino también aquellos otros en los que ese consumo no produce ninguna alteración en esa capacidad.
- Esto supondría además sancionar el mero consumo, y esta actividad, salvo que se realice en lugares públicos (artículo 36.16 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana), no está prohibida en nuestro ordenamiento.
- Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el consumo de alcohol, en el caso de consumo de estupefacientes no se establece ninguna «tasa» y basta la mera presencia de esas sustancias en el organismo para que se considere infracción administrativa salvo que el conductor pueda acreditar que las mismas han sido consumidas por «prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica» y siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia y no distracción que establece el artículo 9 de la Ley 6/2014, pues solo en tal caso el artículo 12 Ley 6/2014 (artículos 14 y 9, respectivamente del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015) permite conducir con presencia de drogas en el organismo.
- Esta diferencia de trato que efectúa el legislador dependiendo de que el consumo de drogas tenga una finalidad terapéutica y esté indicado por un facultativo o no, podría ser, según sostiene el juzgado que plantea esta cuestión, inconstitucional, pues entiende que la norma está estableciendo una diferencia de trato arbitraria. A su juicio, la diferencia entre «consumo recetado» y «consumo no recetado» carece de justificación en una norma que tiene como finalidad garantizar la seguridad vial.
En resumen, se argumentaba que el legislador, al considerar constitutiva de infracción administrativa la mera presencia de drogas en el organismo, aunque no afecte a la conducción, está sancionando una conducta que no está prohibida y está imponiendo una restricción del “agere licere” de los ciudadanos que no encuentra justificación en el fin pretendido por la ley, que es garantizar la seguridad del tráfico.
Como ya hemos indicado, el Auto del Alto Tribunal concluye que no cabe apreciar que los preceptos cuestionados sean inconstitucionales.
Puedes descargar el auto completo desde el siguiente enlace.